viernes, 17 de junio de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.433 QUE CREA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
COMUNITARIA CIUDADANA
Núm. 122.- Santiago, 27 de agosto de 2010.-
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 20.433, publicada en el Diario Oficial de 4 de mayo de 2010, que Crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana; la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones; el decreto ley Nº 1.762 que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país; la Ley Nº 19.032 que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1992, del Ministerio Secretaría General
de Gobierno, que modifica organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
a) Que, la Ley Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, permite potenciar este medio de comunicación como un vehículo que pueda ser efectivamente utilizado por las organizaciones de la sociedad civil.
b) Que, el artículo primero transitorio de la referida ley, remite a la potestad reglamentaria de S.E. el Presidente de la República, la regulación de los demás aspectos necesarios para su ejecución.
c) Que, asimismo, dicha norma legal hace necesario el establecimiento de un procedimiento mediante el cual la División de Organizaciones Sociales, dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno, emita un certificado en que acredite los fines comunitarios y ciudadanos de la organización postulante, así como eventualmente, informe si un determinado proyecto busca potenciar las identidades
culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.433, que ‘‘Crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana’’:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación y Regulación Aplicable: El presente Reglamento se aplicará a los Servicios de Radiodifusión Comunitaria y Ciudadana creados por la ley Nº 20.433, cuyas concesiones, en cuanto no se opongan a lo establecido en dicho cuerpo legal, se regirán por las normas que regulan los servicios de radiodifusión sonora contenidos en la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, así como en la normativa reglamentaria y técnica complementaria de esta última, con las salvedades que se establecen
en los artículos siguientes:
Artículo 2.- Términos y definiciones: Para la correcta interpretación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Fines comunitarios y ciudadanos: Aquellos que buscan, dentro de un determinado ámbito de acción comunitaria, la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales.
b) Ámbito de acción comunitaria: Zona geográfica en la cual la respectiva organización debe cumplir sus fines comunitarios y ciudadanos, el que podrá ser de carácter nacional, regional o comunal.
c) Zona de servicio: Zona autorizada a un concesionario para prestar el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, de conformidad a lo dispuesto en la normativa técnica del servicio de radiodifusión sonora, que como máximo podrá abarcar una comuna o agrupación de comunas y no podrá exceder el ámbito de acción comunitaria de la organización respectiva.
d) Concesionaria: Titular de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
e) División de Organizaciones Sociales: Dependencia del Ministerio Secretaría General de Gobierno, según lo indicado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, pudiendo usarse también la sigla DOS.
f) Etnia Indígena: Aquellas reconocidas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.253.
g) Ley: La Ley Nº 20.433 que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
h) Subsecretaría: Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- De las personas jurídicas concesionarias:
Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión comunitaria ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley Nº 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos, de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.
Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:
a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.
b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.
c) Las asociaciones gremiales.
d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.
e) Las comunidades agrícolas.
f) Las organizaciones comunales de consumidores.
g) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.
h) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
i) Las organizaciones deportivas, regidas por la Ley Nº 19.712, del Deporte, o por la Ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
j) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.
k) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la Ley Nº 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas.
l) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
Las corporaciones y fundaciones municipales no podrán ser titulares de las concesiones regidas por el presente reglamento. Asimismo, los órganos de la Administración del Estado no podrán participar directa o indirectamente en la explotación de estos servicios.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de certificación por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno
Artículo 4.- De la certificación por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno: Los postulantes de los concursos públicos para el otorgamientode las concesiones de servicios comunitarios y ciudadanos convocados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley Nº 18.168 y su normativa complementaria. Asimismo, deberán presentar,
junto a su solicitud de concesión, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos, y su correspondiente ámbito de acción comunitaria, como un elemento separado y específico de dichos fines. No se requerirá a las personas jurídicas
de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, ni a las universidades, el certificado a que hace referencia el inciso anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 inciso segundo de la ley.
Artículo 5.- De la forma de presentación de la solicitud: En conformidad a lo establecido en el artículo 7º de la ley, las organizaciones postulantes
deberán solicitar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales, la expedición del certificado en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos y su correspondiente ámbito de acción comunitaria. Para tales efectos, se entenderá que son organizaciones con fines
comunitarios y ciudadanos las señaladas en el artículo 3º de este cuerpo reglamentario y aquellas que en sus estatutos contemplen como objetivo la promoción de los fines mencionados en la letra a) del artículo 2º del presente reglamento.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 4º inciso tercero de la ley, deberá indicarse en la misma solicitud a que se refiere el inciso anterior, si el proyecto busca potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias.
La solicitud podrá presentarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio Secretaría General de Gobierno y en el caso de que sea presentada en regiones, ante la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno correspondiente a la región en que el proyecto se va a ejecutar.
Asimismo, la solicitud podrá ser presentada mediante formulario electrónico, el cual se encontrará disponible en el sitio web del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 6.- De la solicitud: La solicitud deberá ser suscrita por el representante legal de la organización, y contener, al menos, la siguiente información:
a) Identificación de la organización, incluyendo nombre, rol único tributario, domicilio y su ámbito de acción comunitaria, ya sea nacional, regional o comunal.
b) Identificación del(los) representante(s) legal(es), incluyendo, nombre, cédula de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio. En el caso de que la solicitante opte por ser notificada por vía electrónica, deberá indicarlo expresamente e incluir en la solicitud la dirección de correo respectiva.
Artículo 7.- Del envío de los documentos requeridos en la solicitud: Junto con la solicitud, la organización solicitante deberá acompañar en un sobre
cerrado en que conste la frase ‘‘Solicitud Ley Radios Comunitarias y Ciudadanas”, los siguientes antecedentes:
a) Certificado de vigencia de su Personalidad Jurídica.
b) Copia autorizada ante Notario de sus Estatutos.
c) Declaración Jurada simple, en la cual el representante legal de la organización solicitante certifique que ésta tiene fines comunitarios y ciudadanos.
d) Cualquier otro antecedente que la postulante estime de relevancia para la obtención del certificado requerido.
Para el caso en que la solicitud se haya efectuado de forma electrónica, el sobre con los contenidos a que refiere el inciso anterior deberá enviarse a la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante correo certificado, adjuntando copia de la solicitud electrónica debidamente
completada por el solicitante.
Artículo 8.- De los proyectos que buscan potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias: Cuando la organización postulante solicite al Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de su División de Organizaciones Sociales, se informe con respecto a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 4º de la ley, deberá acompañar, por los mismos medios del artículo anterior, todos los antecedentes y documentos en la que consten, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Descripción de la(s) Etnia(s) Indígena(s) de la(s) cual(es) se busca potenciar su identidad cultural y su lengua originaria.
b) Declaración Jurada simple, firmada por el o los representantes legales de la organización, en la que describa el proyecto radial dirigido a potenciar la identidad cultural de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias.
La DOS constatará e informará, en la misma certificación a que refiere este capítulo, si los proyectos que buscan potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias cumplen o no con tales objetivos.
Artículo 9.- De la tramitación de la solicitud:
Una vez recibido el sobre con el contenido señalado en los artículos anteriores, la DOS revisará en su conjunto, todos los antecedentes aportados por el solicitante, incluyendo tanto el estatuto jurídico que la rija, como, en caso que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, los antecedentes del proyecto radial referidos a dicha finalidad.
Dentro de los diez días siguientes a dicha recepción, la DOS podrá realizar observaciones o requerir antecedentes adicionales a la organización solicitante. Para tales efectos enviará carta certificada al domicilio indicado en la solicitud, la cual se entenderá notificada al quinto día de su recepción en la oficina
de correos que corresponda. El solicitante podrá siempre denunciar el incumplimiento de dicho plazo y exigir que se certifique de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la ley Nº 19.880. Si dentro del plazo de 10 días la organización no contestare, se entenderá que se desiste de la solicitud y la DOS procederá al archivo de la misma.
Artículo 10.- De la emisión del certificado respectivo: Evacuadas las observaciones o aportados los antecedentes solicitados, la DOS, en un plazo de
10 días, emitirá una resolución que, en caso de haberse cumplido los requisitos, contendrá el certificado que acredite la concurrencia de los fines comunitarios yciudadanos, según lo establecido en el artículo 7 de la ley. Dicha certificación, cuando corresponda, informará además el hecho de que el proyecto busca
potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas, en conformidad a lo establecido en el artículo 4 inciso tercero de la ley.
El certificado deberá especificar el ámbito de acción comunitaria de la organización, sujetándose a lo indicado por el peticionario.
La División de Organizaciones Sociales enviará copia de dicha resolución al solicitante mediante carta certificada y remitirá el original a la Subsecretaría.
Artículo 11.- Del procedimiento posterior: En contra de la resolución que rechace la certificación y la que hubiere declarado el desistimiento de la solicitud procederán los recursos administrativos que correspondan, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880.
La organización solicitante podrá siempre presentar otra solicitud, aportando nuevos antecedentes. En caso contrario, dicha solicitud podrá ser rechazada de plano.
Artículo 12.- Del incumplimiento de los fines por medio de los cuales se otorgó la correspondiente certificación: Para efectos de la caducidad de la concesión, en caso que el concesionario hubiere incumplido sus fines comunitarios y ciudadanos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, letra a) de la ley, la Subsecretaría se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. En todo caso, antes de la formulación de cargos, requerirá un informe sobre la materia a la DOS.
En caso de pérdida del objetivo de potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, la Subsecretaría aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Título VII de la ley Nº 18.168, en lo que le fuera aplicable, previo informe de la DOS.
CAPÍTULO III
Del otorgamiento de las concesiones de los servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión
Artículo 13.- Normativa aplicable: Las concesiones de los servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción se regirán por las
mismas normas que regulan los servicios de radiodifusión sonora, en lo que les resulten aplicables, con las particularidades que se señalan a continuación.
Artículo 14.- Del segmento especial: Las concesiones a que se refiere el presente título se otorgarán dentro de la banda de frecuencia modulada, en las
frecuencias que se señalan a continuación:
a) En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz.
b) En la provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz.
c) En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz.
d) En la provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz.
e) En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz.
No se podrán otorgar concesiones para los servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias
y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada, en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del
segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada.
Artículo 15.- Plazo de las concesiones y su renovación: El plazo de las concesiones será de 10 años, renovable por iguales períodos, de conformidad
a las disposiciones generales, sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios y ciudadanos que originaron la concesión, lo que se acreditará en el respectivo
concurso público mediante la presentación del certificado correspondiente y, en su caso, del informe a que se refiere el Capítulo II del presente reglamento. Las
concesiones que se extingan por cualquier causa legal, se incluirán en el siguiente llamado a concurso público que corresponda efectuar.
Artículo 16.- De la potencia radiada: Las concesiones de estos servicios estarán conformadas por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada
en antena mínima será de 1 watt y máxima de 25 watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de servicio concesionada.
Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población
dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 watts, lo que se señalará en las bases del concurso respectivo. En todo caso, la anterior facultad quedará sujeta a factibilidad técnica. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante al tiempo de la presentación
de la solicitud de apertura del concurso respectivo. En el caso que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts, facultad que quedará sujeta a factibilidad técnica de la misma. En este último caso la interesada deberá señalar, al momento de solicitar la respectiva apertura de concurso, que se busca potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, en uso de
la facultad a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º de la ley.
En los concursos que se llamen con motivo de una solicitud de concesión efectuada conforme al inciso precedente, las demás solicitudes que se presenten al concurso que no cumplan con lo dispuesto en la misma, podrán optar únicamente a una potencia máxima de 25 watts.
Artículo 17.- Asignación de la concesión: La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines informativos, comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En el caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares y no teniendo ninguno de ellos la calidad de anterior concesionario, el concurso se resolverá por sorteo público.
Artículo 18.- Prohibiciones: No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción.
Las concesiones de los servicios de radiodifusión comunitaria no se podrán transferir, ceder o arrendar, ni otorgar su derecho de uso, a cualquier título, bajo ninguna circunstancia.
Los servicios no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por la autoridad competente.
Las concesionarias en ningún caso podrán emitir propaganda electoral o política.
Artículo 19.- De las menciones comerciales:
Las organizaciones concesionarias sólo podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, con el objeto de financiar las necesidades propias de la radiodifusión. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección.
Las organizaciones concesionarias de estos servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Asimismo, deberán informar a la Subsecretaría del ejercicio de esta actividad para ser incluida en un registro especial creado para tales efectos.
Las organizaciones concesionarias podrán celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estas menciones pertenecerán a la entidad
concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aun en caso de disolución.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de
la República.- Ena Von Baer Jahn, Ministra Secretaria
General de Gobierno.- Felipe Morandé Lavín, Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y
fines.- María Eugenia de la Fuente Núñez, Subsecretaría
General de Gobierno.

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